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    Tema 7º: Las multas municipales: Concepto. Clases. Principios del procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador.

     

    Concepto.

     

    La Ley de Bases del Régimen Local atribuye a los Municipios, entre otras, la potestad sancionadora. En virtud de tal potestad los Ayuntamientos pueden y deben imponer sanciones administrativas a los responsables de infracciones al ordenamiento administrativo.

     

    De entre las diferentes sanciones que las autoridades municipales pueden imponer, se encuentra la multa pecuniaria. La multa  se define así como una sanción de tipo pecuniario que afecta directamente al patrimonio del transgresor de una norma administrativa.

     

    Para que pueda imponerse una multa es preciso que exista una previa infracción de una norma establecida, o sea que es imprescindible que concurran dos hechos:

     

    a)       Existencia de una norma que señale una obligación o una prohibición.

    b)       Existencia de un incumplimiento de la obligación o prohibición establecida.

     

    Clases.

     

    No resulta fácil presentar un esquema general de las multas que pueden imponer las autoridades municipales. No obstante, de acuerdo con la naturaleza de las normas transgredidas, los Ayuntamientos, siempre que la Ley les otorgue competencia para ello, podrán imponer sanciones cuando se cometan infracciones, previa instrucción del correspondiente procedimiento, de las disposiciones municipales, de las Leyes y los Reglamentos dictados por el Estado, y de las Leyes y los Reglamentos dictados por las Comunidades Autónomas.

     

    Principios del procedimiento sancionador.

     

    La Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula en los artículos 134 a 138 los principios aplicables a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora. Dicha Ley no regula el procedimiento sancionador ya que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.

    Dichos principios son los siguientes:

     

    a)       Exigencia de un procedimiento sancionador: Este primer principio exige que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se haga previa tramitación del procedimiento sancionador legal o reglamentariamente establecido, prohibiéndose la imposición de sanciones sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. Además, como garantía de imparcialidad, la Ley exige que en este procedimiento se separen debidamente las fases instructora y sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

    b)       Derechos del presunto responsable: Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

     

    ü       A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

    ü       A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

    ü       A los derechos que a todos los ciudadanos atribuye el artículo 35 de la Ley.

     

    c)       Adopción de medidas provisionales: Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

    d)       Presunción de inocencia: Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

    e)       Vinculación de resoluciones judiciales: Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

    f)        Presunción de veracidad: Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

    g)       Práctica de pruebas: Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

    h)       Motivación de la resolución:  La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

    El procedimiento sancionador.

     

    El procedimiento sancionador se encuentra regulado en el Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto, dictado en desarrollo de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este Reglamento no tiene aplicación general, sino únicamente supletoria, pues rige sólo, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas.

     

    A) Iniciación:

     

     Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

     

     

     

     

     

     

    B) Medidas cautelares:

     

    El órgano competente para resolver podrá  adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas.

     

    C) Notificación del acuerdo de iniciación y alegaciones:

     

    El acuerdo de iniciación se notificará al interesado el cual dispondrá de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.

     

    Cursada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el instructor del procedimiento podrá realizar  de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

     

    D) Prueba:

     

    Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días antedicho, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.

     

    E) Propuesta de resolución:

     

    Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formular  propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinar  la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

    F) Trámite de audiencia:

     

    La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará  una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un p lazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

     

    G) Actuaciones complementarias:

     

    La propuesta de resolución se cursará  inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

     

    Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

     

    Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará  suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

     

    H) Resolución:

     

    La resolución se adoptará  en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.

     

    Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicar  al órgano administrativo autor de aquélla.

     

    I) Caducidad:

     

    Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento se iniciará  el cómputo del plazo de caducidad. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá , a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

     

    J) Procedimiento simplifico:

     

    Finalmente, destacar que para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará por un procedimiento simplificado.

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